Jurisdicción, Competencia y sus reglas
Jurisdicción:
Facultad que tiene el Estado
para dirimir litigios de trascendencia jurídica, a través de alguno de sus
órganos o por medio de árbitros, mediante la aplicación de normas jurídicas e
individualizadas.
Los órganos jurisdiccionales se
encargan de impartir justicia entre los gobernados. Esos órganos, por regla
general, son:
·
Públicos y pertenecen al Poder Judicial de la
Federación, a los Poderes Judiciales locales, o bien, al Poder Ejecutivo.
También existe la posibilidad
de dirimir controversias a través de:
·
Arbitraje: éste constituye un medio no judicial
de solución de conflictos en virtud del cual, las partes, de común acuerdo, se
someten a la decisión de un árbitro, el cual emite un laudo, no una sentencia.
Clasificación
de la Jurisdicción: |
|
Voluntaria y contenciosa. |
Judicial y arbitral. |
Federal, local y concurrente. |
Ordinaria, especial y excepcional. |
Propia y delegada. |
Constitucional |
Elementos de la jurisdicción:
· Notio:
Facultad
de conocimiento o conocer un determinado asunto.
· Vocatio: Facultad
de ordenar la comparecencia a las partes litigantes o terceros.
·
Coertio: Facultad de emplear
métodos coercitivos.
·
Iudicium: Deber
que tiene el órgano jurisdiccional de dictar resoluciones finales que concluyan
el proceso.
·
Executio:
Facultad de hacer cumplir las resoluciones firmes.
Competencia:
Aptitud que el orden jurídico
otorga a los órganos del Estado para que, válidamente, puedan ejercer
determinados derechos y cumplir ciertas obligaciones, vinculadas con el
ejercicio de la función jurisdiccional.
La competencia es tan
importante que la propia Constitución establece que sólo el juez competente está
facultado para dirimir determinadas controversias.
La competencia en los
Tribunales se convierte en el conjunto de procesos en los que un juzgado puede
ejercer conforme a la ley y su jurisdicción.
LA COMPETENCIA SE ASIGNA EN FUNCIÓN DE LOS SIGUIENTES CRITERIOS: |
|
Por razón de territorio: |
Por regla, es competente el juez de la jurisdicción territorial
donde se presente el conflicto. |
Por razón de la cuantía: |
Se determina en función del monto de la prestación principal. |
Por razón de la especialidad o función: |
Es la competencia que tienen los Centros de Conciliación Laboral
para conocer todo tipo de conflictos en materia laboral. |
Por elección u opción de las partes: |
Se determina por quien promueve la demanda. |
Por razón de prórroga tácita o explícita: |
Se establece cuando la parte demanda o contesta la demanda ante
una autoridad cuya competencia pudo haber cuestionado. |
Por razón de conexión de los procesos: |
Se establece con la finalidad de evitar que dos procesos
relacionados íntimamente pudieran resolverse de manera contradictoria. |
Por acumulación de acciones: |
Se establece a partir de que la parte que demanda debe ejercitar
todas las acciones que en contra de la misma persona tenga. |
Por reconvención: |
El supuesto le otorga competencia para conocer la demanda
reconvencional al juez que conoce la demanda principal. |
Por remisión: |
Es una hipótesis competencial que se actualiza cuando un juez
deja de conocer una causa por excusa o recusación y como consecuencia, fija
competencia en el que le sigue en turno. |
Por razón de las personas: |
Fija competencia en función de características de la persona que
demanda o aquella que será afectada con la resolución judicial. |
Por razón de la causa: |
Se refiere a la naturaleza del litigio que se plantea. |
Por razón de la prevención: |
Competencia establecida a favor del juez, el primero que admite
la demanda. |
Por orden numérico: |
Se establece con el fin de evitar prácticas corruptas que inducen
a determinado juzgado los juicios, para lograr un mejor resultado en el
litigio. |
La competencia en
procedimiento laboral se asigna en función de diferentes razones, en la Ley
Federal del Trabajo Capitulo III De las Competencias en su Artículo
698 señala: Será competencia de los Tribunales de las Entidades Federativas,
conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no
sean de competencia Federal. El Tribunal Federal conocerá de los conflictos de
trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias
contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución
Política y 527 de esta Ley.
En este criterio comprende que
la competencia se defina por materia, derivada de la reserva o definida dentro
de las mismas ramas o sectores.
Incompetencia
El Artículo 701 de LFT señala
que “El Tribunal de oficio, deberá declararse incompetente en cualquier
estado del proceso, hasta antes de la audiencia de juicio, cuando existan en el
expediente datos que lo justifiquen…”
Artículo 705 Bis de LFT indica
lo siguiente:
Las competencias se decidirán:
I. El Poder Judicial Local a través de su pleno u órgano análogo que
corresponda de conformidad con su legislación cuando la competencia se suscite
entre tribunales pertenecientes a dicho Poder Judicial local. II. El Poder
Judicial Federal a través del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda,
cuando la controversia se suscite entre:
a) Tribunales Federales y Locales;
b) Tribunales Locales de diversas entidades federativas;
c) Tribunales Locales y otro órgano jurisdiccional federal o de diversa
entidad federativa;
d) Tribunales Federales, y
e) Tribunales Federales y otro órgano jurisdiccional.
Los conflictos competenciales de los Tribunales federales y locales se
substanciarán de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes.
Bibliografía
GONZÁLEZ
GUTIÉRREZ, I. M.; SAÍD, A. Teoría general del proceso. ed. México, D.F: IURE
Editores, 2017. Pp. 197-202 Disponible en: https://elibro.bibliotecabuap.elogim.com/es/ereader/bibliotecasbuap/40203?page=1
LEY
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REYES
GAYTÁN, G. Y REYES GAYTÁN, G. (2017). Derecho colectivo y procesal del trabajo:
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SUPREMA
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Galicia Merino María Fernanda
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